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Reforma tributaria impacta las fusiones y escisiones

By Derecho Tributario, Uncategorized

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Con anterioridad a la reforma tributaria de 2012, el régimen tributario simplemente establecía que las fusiones y escisiones de sociedades y entidades colombianas y extranjeras con activos colombianos no constituían una enajenación de activos para todos los efectos tributarios tanto al nivel de las sociedades intervinientes en dichos procesos como para los accionistas de las mismas, sin la exigencia en el cumplimiento de obligaciones y/o requisitos legales para asegurar tal tratamiento fiscal.

Lo anterior, según la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, permitió “la fuga de activos y capitales sin que paguen impuestos en Colombia” y causó “desmedro de los contribuyentes que legítimamente buscan adaptar la estructura formal de sus negocios para optimizar procesos sin desprenderse de su patrimonio”, causando con ello “un sesgo injustificado a favor de las reorganizaciones, fusiones y adquisiciones en el extranjero, cosa que puede prevenirse con la adecuada regulación de dichas transacciones”.

En vista de ello, el Estado colombiano introdujo un conjunto de normas que regulan el tratamiento fiscal de las fusiones y escisiones (adquisitivas y reorganizativas) de sociedades y entidades colombianas para efectos de asegurar que dichos procesos no daban lugar a una enajenación de activos gravada para efectos tributarios al nivel de las sociedades intervinientes en las fusiones y escisiones y los socios o accionistas de aquellas.

Así, en el caso de los accionistas de las sociedades y entidades resultantes de las fusiones y escisiones no gravadas para efectos fiscales, los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, establecieron que, si los referidos socios enajenaban, a cualquier título, las acciones o participaciones poseídas en las sociedades resultantes del proceso de reorganización, dichos socios debían pagar el impuesto sobre la renta o de ganancias ocasionales correspondiente ´adicionado en 30%, sin que en ningún caso el impuesto resulte inferior a 10% del valor asignado a las acciones según el método de valoración adoptada para la misma´, a no ser que la enajenación fuere a título de (1) venta forzada, (2) causa de muerte, (3) escisión o fusión no gravada del artículo 319-4 o 319-6, según sea el caso, y (4) liquidación.

Cabe señalar que el gravoso efecto señalado al nivel de los socios o accionistas fue adoptado para desincentivar el uso de las fusiones y escisiones no gravadas, cuyas sociedades y entidades resultantes fueran, posteriormente, objeto de venta. Sin embargo, la última reforma tributaria eliminó el anotado efecto con el propósito de incentivar el uso de las fusiones y escisiones y, así, contribuir con la reactivación económica del país.

Por consiguiente, los socios y accionistas de sociedades y entidades nacionales resultantes de fusiones y escisiones no gravadas que, a partir del 1° de enero del 2019, enajenen sus acciones o participaciones sólo estarán sujetos al impuesto sobre la renta y complementario, sin que el valor del impuesto deba ser adicionado en 30%, en los términos expuestos, como se preveía anteriormente.

De otra parte, la última reforma tributaria extendió, por regla general, el impuesto al consumo a la enajenación de inmuebles -incluyendo la cesión de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa-, cuyo valor (el de la enajenación) exceda 26.800 UVT. No obstante, en opinión del columnista, la transferencia de inmuebles involucrados en procesos de fusiones y escisiones no gravadas que no dan lugar a la enajenación de activos por expresa disposición legal, impediría la causación del impuesto al consumo.

El nuevo impuesto de normalización tributaria

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

La última reforma tributaria aprobada por el Congreso de la República adoptó, una vez más, el “nuevo” impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto de patrimonio (“INT”) de 13%, el cual grava a los contribuyentes que posean activos omitidos, y/o hayan registrado pasivos inexistentes con el fin de aminorar o disminuir la carga tributaria, en las declaraciones de impuestos nacionales, en contravención de las disposiciones legales, al 1° de enero del 2019. Significa lo anterior que aquellos contribuyentes que no se encuentren en alguno de los supuestos de hechos descritos, no estarán sujetos al INT.

Dicho esto, cabe resaltar que, a diferencia de la última amnistía tributaria tipo impuesto (Ley 1739 de 2014), el artículo 44 inciso 2° de la Ley 1943 de 2018, exime del INT a los contribuyentes que, si bien han omitido el registro de sus activos en las declaraciones tributarias al 1° de enero del 2019, hayan implementado estructuras “con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título,” con costos fiscales que no sean sustancialmente “inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes (los omitidos inicialmente)”, por cuanto dichas estructuras “serán reconocidas”.

Lo anterior, constituye una verdadera novedad y “regularización” de los contribuyentes en cuestión, siempre que (1) el costo fiscal de las estructuras no sea sustancialmente inferior al costo fiscal de los activos omitidos transferidos en su favor a cualquier título y (2) dicho costo fiscal sea registrado en las declaraciones tributarias de los referidos contribuyentes, sin que ello implique (1) la configuración y el pago del INT y, en principio, (2) la configuración de sanción alguna en materia del impuesto sobre la renta y complementarios en favor del Estado.

No obstante, y considerando que las normas tributarias se rigen por el principio de irretroactividad, en opinión del columnista, la presente “regularización” tributaria que, si bien exime a estos contribuyentes del INT, no los eximiría del impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza (“ICNT”) de que trata la Ley 1739 de 2014, en caso de haberse encontrado obligados al ICNT por los mismos hechos (la omisión de activos) al 1° de enero de 2017.

Lo expuesto, por cuanto la Dian, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, podría incluir el costo fiscal de los activos omitidos en las declaraciones tributarias nacionales al 1° de enero de 2017 dentro de la declaración del impuesto a la riqueza y complementario (esto es, el ICNT) del 2017, para efectos de liquidar un mayor impuesto del ICNT a la tarifa de 13%, junto con las sanciones correspondientes. Cabe advertir que, según el Oficio No. 2789 de 2018 proferido por la Dian, el término de firmeza de las declaraciones tributarias presentadas en 2017 corresponde, por regla general, a tres años.

De otra parte, la base gravable del nuevo INT podrá ser en el caso de los activos omitidos, el costo fiscal histórico de los activos omitidos, o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con fundamento en un soporte técnico, el cual no podrá ser inferior, en ningún caso, al costo histórico; y en el caso de los pasivos inexistentes, al valor reportado en la última declaración de renta o según lo dispuesto en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario.

Sin embargo, en el caso de los activos omitidos del exterior, la base gravable del nuevo INT podrá reducirse en 50%, siempre que (1) dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la última reforma tributaria se repatríen a Colombia, y/o (2) los invierta con vocación de permanencia en el país; lo cual puede constituir en oportunidades de planeación fiscal.

Las monedas virtuales y su naturaleza tributaria

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

*Director de la Unidad Tributaria de Araújo Ibarra.

La transformación de la economía producto de su digitalización ha implicado grandes cambios respecto de cómo las personas se relacionan desde el punto de vista comercial, particularmente en cómo llevamos a cabo las transacciones de compraventa de bienes y servicios, y cómo se pagan dichas transacciones en el espectro virtual.

Bajo este contexto, surgieron las monedas virtuales (“MV”), las cuales sirven como medio de pago, cuyas características principales consisten en que: implican una representación digital de valor, contienen o depositan un valor determinado, no tienen una existencia física, pueden ser transferidas dentro de una comunidad virtual determinada (por ej.: juegos de rol en línea para múltiples jugadores) o de manera global, carecen de control o regulación gubernamental y no causan comisiones bancarias, entre otras.

Debido a estas únicas características de las MV, los Gobiernos y las Administraciones Tributarias de distintos Estados se han ocupado en analizar su naturaleza jurídica junto con su correspondiente tratamiento fiscal.

Así, Colombia no ha sido ajena a este fenómeno; y, en ese sentido, la Administración Tributaria concluyó que las MV “no son dinero para efectos legales” -es decir que no integran la moneda corriente legal colombiana, ni se consideran divisas-, sino que son activos de naturaleza intangible, de conformidad con el Código Civil (“CC”). Por tanto, las MV no cuentan con una de las características intrínsecas de la moneda corriente legal colombiana, esta es, considerar las MV como un método de pago en efectivo que no da lugar a un suministro de bienes y/o servicios por sí mismo, bajo la perspectiva mercantil y tributaria.

En ese orden de ideas, y considerando que las MV son bienes intangibles, su transferencia en contraprestación de bienes o servicios constituirá una permuta -esto es, el cambio de una cosa por otra (art. 1955 del CC)-, como lo reconoció la Administración Tributaria australiana (https://bit.ly/1yYnO68). No obstante, cabe anotar que otras Administraciones Tributarias Nacionales, como la belga y la irlandesa, por ejemplo, consideran que “comercializar en bitcoins” constituye una actividad de servicios, posición que el presente Columnista no comparte.

Dicho esto, en Colombia, la realización de transacciones en MV en sí misma por parte de los residentes fiscales colombianos y sociedades nacionales tiene implicancias fiscales en materia del impuesto sobre la renta y complementario, dado que aquellos se encuentran sujetos al mencionado impuesto respecto de sus rentas de fuente mundial y activos ubicados tanto en el país como en el exterior; mientras que dicha transferencia podría tener efectos fiscales en materia del impuesto de industria y comercio (“ICA”), siempre que (1) las MV no tengan la condición de activos fijos y (2) se derive del ejercicio de una actividad industrial, comercial o servicios en una jurisdicción municipal o distrital, sin perjuicio de que los bienes y servicios en virtud de los cuales se transfieren las MV puedan causar el ICA por su parte.

Finalmente, en cuanto al IVA, la transferencia de MV implica la enajenación de activos intangibles, pero al no estar “asociados con la propiedad industrial”, dicha transferencia por sí misma no causaría el IVA. No obstante, el IVA se causaría con ocasión de la prestación de los servicios o enajenación de bienes por virtud de la cual se transfirieren las MV, siempre que se cumplan los supuestos de hecho para la generación del tributo.

El estado actual de la Amnistía Tributaria

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

A finales de 2017, el Ministerio de Hacienda y la Dian manifestaron que el pasado 31 de diciembre de dicho año vencía el plazo para que los contribuyentes que registraran activos omitidos y/o pasivos inexistentes en sus declaraciones tributarias pudieran acogerse a la Amnistía Tributaria (“AT”). Es decir, que después de la fecha indicada, los contribuyentes en cuestión no podrían “acogerse” a la AT. Sin embargo, el columnista no comparte la posición expresada por las autoridades fiscales.

El Estado colombiano adoptó la AT, bajo un impuesto complementario al de la riqueza, mediante la cual los “contribuyentes obligados” a este último tributo tendrían que normalizar o regularizar su situación fiscal durante los años 2015, 2016 y/o 2017; mientras que, en la misma circunstancia, los “contribuyentes voluntarios” del impuesto a la riqueza “podrían o no” normalizar o regularizar su situación fiscal. Lo anterior, a riesgo de que, a partir del primero de enero de 2018, dichos contribuyentes se vieran expuestos a una sanción por inexactitud equivalente a 200%.

Así, en ambos eventos, los contribuyentes tendrían que seguir un procedimiento, cuyas etapas comprendían, entre ellas, presentar la declaración del impuesto a la riqueza para liquidar la AT sobre el costo fiscal o el autoavalúo respecto de los ítems omitidos y/o inexistentes, según las tarifas que variaban año a año.

Dicho esto y de acuerdo con las normas procedimentales, el tratamiento de la AT particularmente para los contribuyentes obligados al impuesto a la riqueza consiste en que la misma no era opcional para ellos como lo fueron las amnistías tributarias previas y, por consiguiente, la AT debió liquidarse y registrarse en sus declaraciones del impuesto a la riqueza correspondientes a 2015, 2016 o 2017.

Cabe recordar que las personas que registraron un patrimonio líquido igual o superior a $1.000 millones a primero de enero de 2015, eran las únicas que se encontraban obligadas al impuesto a la riqueza. Lo anterior permite observar que la normalización de los activos omitidos y/o pasivos inexistentes bajo la AT era forzosa para los contribuyentes obligados al impuesto a la riqueza, pero voluntaria para los demás.

Por lo tanto, si, con posterioridad al primero de enero de 2018 y en la actualidad, los contribuyentes obligados persisten en la omisión de normalizar los activos y pasivos en cuestión, se podría presentar, entre otros, alguno de los siguientes escenarios (mencionamos los casos más usuales):
(1) Los referidos contribuyentes podrían corregir sus declaraciones del impuesto a la riqueza para efectos de incluir la AT dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar (art. 588 del Estatuto Tributario); o (2) si la Dian detecta la referida situación, ella no podrá incluir dichos conceptos como una mayor renta líquida gravable en el impuesto sobre la renta y sobre la misma liquidar la sanción por inexactitud de 200%, sino que solo podrá proponer o incluir, según el caso, dichos ítems en la declaración del impuesto a la Riqueza por encontrarse “abiertas” para fiscalización (arts. 35 de la Ley 1739 y 714 del Estatuto Tributario).

Por estas razones, los contribuyentes obligados todavía se encuentran a tiempo para acogerse a la AT hasta tanto no venza el plazo para corregir las declaraciones a la riqueza, pese a que las autoridades digan lo contrario -así estas hayan manifestado que bloquearían el sistema WEB para impedir la aplicación de la AT.

El nuevo tratamiento fiscal de los CCP

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Desde el punto de vista comercial, los miembros del CCP podrán participar en (1) los ingresos brutos del negocio, o (2) falta de una estipulación en este sentido o por expresa estipulación, en las utilidades del negocio.

Con anterioridad al 1º de enero del 2017, el tratamiento fiscal de los CCP variaba dependiendo de si los miembros del contrato participaban en (1) la utilidad o pérdida -como la Administración Tributaria lo prefería, según se develó en su doctrina oficial y en las posiciones expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado que falló en su contra-; o (2) en los ingresos (brutos) del negocio.

Así pues, bajo la modalidad de las utilidades, el socio gestor, para efectos fiscales, registraba todos los ingresos brutos, costos y gastos propios y del socio oculto incurridos en el desarrollo del negocio. Por consiguiente, si el negocio arrojaba una utilidad o pérdida, el socio oculto participaba en la misma, para efectos fiscales, de conformidad con su participación contractual. Cabe recordar que, en este caso, la transferencia de la utilidad por parte del socio gestor en favor del oculto estaba gravada con el impuesto sobre la renta y complementario; y, por tanto, sujeta al mecanismo de retención en la fuente por otros conceptos.

Ahora bien, bajo la modalidad de los ingresos, si bien el socio gestor se reputa dueño del negocio ante terceros, cada socio registra, de forma independiente, los ingresos, costos y gastos incurridos en la ejecución del negocio, para efectos fiscales, según su participación contractual. Es decir que el socio gestor no puede (1) tomar para sí mismo los costos y gastos incurridos por el socio oculto en la ejecución del negocio, ni (2) transferir las utilidades o pérdidas al socio oculto como resultado del negocio.

No obstante, a partir del 1º de enero del 2017, con la entrada en vigencia de la reciente reforma tributaria, el tratamiento fiscal de los CCP corresponde a la modalidad de los ingresos, incluso en aquellos eventos en los cuales los miembros contractuales hayan pactado expresamente, o falta de ello, que participarían en las utilidades del negocio.

En consecuencia, cada miembro contractual, esto es el socio gestor y el socio oculto, deberá registrar los ingresos, costos, gastos, activos y pasivos de forma independiente, para propósitos fiscales, de conformidad con su participación contractual en la ejecución de la empresa en común.

El anterior tratamiento fiscal tendrá que ser observado por los miembros de los CCP que sean celebrados en el 2017; y los contratos bajo la modalidad de utilidad que hayan sido celebrados con anterioridad a dicho año, pero cuya ejecución continúa en el 2017, dado que la reforma tributaria no introdujo un régimen transición respecto de estos contratos. Lo anterior a riesgo de incurrir en inexactitudes en las declaraciones tributarias con sus correspondientes sanciones.

La reactivación del impuesto a los dividendos

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Ahora bien, en este mismo evento, el proyecto de ley propone incrementar de 33% a 35% la tarifa de retención en la fuente respecto de los dividendos gravados, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario; en cuyo caso, el impuesto de renta de 10% se aplicaría una vez dichos dividendos hayan estado sujetos a la tarifa de 35%.

De lo anterior se desprendería que la tarifa plena de tributación por concepto del impuesto de  renta sobre la distribución de los dividendos no gravados sería de 10%; mientras que la tarifa plena de los dividendos gravados sería de 41,5%, aproximadamente.

De conformidad con lo expuesto, el columnista disiente de aquellos practicantes que señalan que, en el caso de la distribución de dividendos gravados (“utilidades que no tributaron en cabeza de las sociedades”), la tarifa del impuesto sobre la renta se incrementaría de 10% a 35% como tarifa plena de tributación. Lo anterior debido a que los referidos dividendos estarían sujetos al impuesto sobre la renta de 35%, y, luego, su resultado estaría sujeto a una retención en la fuente del 10%, lo que daría lugar a una tarifa plena de retención en la fuente de 41,5%. Teniendo en cuenta la pesada carga tributaria que se pretende imponer sobre la distribución de dividendos, a no ser que se considere lo contrario por parte del Congreso de la República durante la aprobación del proyecto de ley, la misma podría ser mitigada bajo algunos de los Convenios de Doble Imposición suscritos (CDI) por Colombia que se encuentren en vigor, como por ejemplo: los CDI Canadá, Chile, España, Corea del Sur e India.

Así pues, en el caso de Chile, la tarifa de 10% del impuesto de renta sobre los dividendos (gravados y no gravados) se vería reducida al 0% para las sociedades chilenas que posean directamente al menos 25% del capital social de la sociedad que paga los dividendos, o a 7% en los demás casos.

En el caso de España, la referida tarifa de 10% se reduciría a 0% para las sociedades españolas que posean directa o indirectamente al menos 20% del capital social de la sociedad que paga los dividendos, o a 5% en los demás casos.

Ahora bien, los CDI de Chile y España estipulan que la tarifa de retención en la fuente de 35% sobre los dividendos gravados -en adición a la de 10%- podría verse reducida según cada tratado, cuando provengan de rentas exentas al nivel de la compañía colombiana, o  las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional sean superiores a 65% de las utilidades comerciales antes de impuestos; y, en ambos eventos, el beneficiario de las rentas las reinvierta en la misma actividad productora de renta por un término mínimo de tres años.

Lo anterior permite observar que los CDI suscritos por Colombia son instrumentos legales y válidos que, además de proveer seguridad jurídica a los inversionistas extranjeros, alivian la carga fiscal que tendrían los dividendos que se distribuyan con cargo a utilidades corporativas que se obtengan a partir de 2017.

El establecimiento permanente de servicios

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Dicho esto, los CDIs estipulan varios tipos o subtipos de establecimientos permanentes, como ejemplo los “físicos” (lugar fijo de negocios en el país) y de “servicios” (prestación física de servicios en el país), como ocurre en el caso Colombiano. (CDIs con Chile, México, entre otros).

Por lo anterior, la correcta aplicación de un CDI por parte de Colombia, como país fuente, no es una tarea sencilla por la falta de precisión en la configuración del concepto de establecimiento permanente. Es decir, cuándo Colombia puede gravar los beneficios obtenidos por un residente fiscal del otro Estado en virtud de la prestación de servicios (diferentes a los servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y consultoría) en favor de un residente fiscal colombiano bajo la configuración de un establecimiento permanente de servicios (EPS).

En efecto, no es una tarea sencilla por cuanto, en el contexto internacional, se ha presentado el debate acerca de si la existencia de un EPS en el Estado de la fuente requiere o no (1) que éste sea a su vez un establecimiento permanente físico (EPF), como se analizó en Sudáfrica; o (2) que los servicios sean prestados con presencia física del prestador del servicio en el país de la fuente, como es el caso de Arabia Saudita.

En Sudáfrica, el Tribunal de Impuestos concluyó, en la aplicación del CDI suscrito entre dicho país y los Estados Unidos de América, que un EPS existe por sí mismo -es decir, cuando cumple sus propios requisitos- sin que se requiera cumplir, con los requisitos de un EPF, de conformidad con los comentarios de la OCDE y la Explicación Técnica del CDI. Significa lo anterior que el EPS es una especie diferente al EPF. A pesar de esto, el Tribunal también verificó la existencia de un EPS no sólo con sus propios requisitos, sino también con los requisitos de un EPF, es decir, como si el EPS fuera una especie del EPF, por petición del contribuyente.

De otra parte, Arabia Saudita ha considerado que un EPS existe si el plazo del contrato de prestación de servicios entre un residente saudí y no residente saudí (prestador del servicio), excede el término estipulado en el CDI, sin la necesidad de la presencia física del no residente fiscal para la prestación de servicios en su jurisdicción. Por el contrario, algunos practicantes han considerado, a juicio del columnista correctamente, que un EPS requiere que la prestación de servicios tenga presencia física por parte del prestador del servicio y exceda el plazo estipulado en el CDI respectivo (generalmente, más de 183 días o 6 meses, dentro de un período específico).

Lo anterior permite concluir que, un EPS es una figura independiente al EPF, cuya existencia requiere de la presencia física del no residente en el país de la fuente para la prestación de servicio, durante el plazo exigido por el CDI. Esta conclusión es acorde  con los comentarios de la Ocde y de la ONU sobre el tema. Por lo tanto, un EPS no requiere a su vez el cumplimiento de los requisitos de un EPF.

No se modificaron las tarifas de retención

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Con ocasión a lo anterior, surgió -todavía vigente- el debate acerca de si, además del aumento temporal de la aludida tarifa del impuesto sobre la renta, las tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de dividendos, intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, explotación de propiedad industrial o know how fueron también incrementadas transitoriamente del 33% al 39%, 40%, 42% o 43% en los años gravables anotados.

Así las cosas, algunos practicantes argumentaron -todavía argumentan- que las tarifas de retenciones en la fuente señaladas sí aumentaron debido a que la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras fue incrementada temporalmente.

Lo expuesto en razón a que la práctica de las mencionadas retenciones en la fuente constituye el impuesto definitivo para las sociedades extranjeras, lo cual exime a estas entidades de la obligación de presentar la declaración de renta a las tarifas anotadas. Adicionalmente, estos practicantes adujeron que, tradicionalmente, cuando el legislador modifica la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras contenida en el artículo 240 del Estatuto Tributario, automáticamente se entienden modificadas las tarifas de retención en la fuente que constituyen el impuesto definitivo para este tipo de entidades.

Sin embargo, otros practicantes -incluyendo Philippi Prietocarrizosa y Uría desde enero de 2015- consideraron lo contrario. Lo anterior obedece básicamente a que la reforma tributaria, cuando modificó temporalmente la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras, no hizo lo mismo con las de las mencionadas retenciones en la fuente, dado que la ley no lo previó así expresamente.

Frente a este dicho, algunos practicantes podrían contrargumentar que la modificación temporal de las tarifas de retención en la fuente fue tácita. No obstante, este argumento sería desestimable en la medida en que las modificaciones de las tarifas tanto de los tributos como de las retenciones en la fuente -como mecanismos de recaudo anticipado de los impuestos- deben ser expresas, en virtud de los principios del tributo consagrados en la Constitución Política.

Ante la “aparente” falta de certeza acerca del incremento transitorio de las tarifas de retención en la fuente, la DIAN resolvió el presente debate mediante los Conceptos No. 11676 del 23 de abril del 2015 y No. 13001 del 28 del mismo mes. En ambos conceptos declaró que, en efecto, la última reforma tributaria modificó la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades extranjeras respecto a las rentas que deriven directamente, sin modificar las tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior.

Así pues, el presente debate aquí expuesto quedaría resuelto por parte de la Dian. Lo anterior, a mi juicio, debe ser observado por los agentes de retenedores para efectos de evitar (i) practicar retenciones en la fuente en exceso y que, por consiguiente, (ii) deban devolver sumas retenidas equivocadamente en favor de las sociedades extranjeras afectadas por dicha medida.

¿Son aplicables los nuevos comentarios de la Ocde?

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

Recientemente, la Ocde expidió la nueva versión del modelo de convenio de doble imposición (MC) y de los comentarios sobre este. Esta actualización suscita el siguiente debate: ¿son aplicables los nuevos comentarios sobre los tratados de doble imposición existentes y suscritos por Colombia, teniendo en cuenta que el país no es todavía miembro de la Ocde?

Este debate es importante en la medida en que en algunos casos, ampliaron -por vía de ejemplos de nuevos casos-, cambiaron y/o precisaron la interpretación de algunos artículos y términos del MC. Lo anterior, en caso de interpretar los actuales tratados de conformidad con estas novedades, podría generar un cambio en la aplicación de dichos tratados y, en ciertos casos, en la afectación de la seguridad jurídica de los contribuyentes.

En relación con este asunto, diferentes posiciones se han esgrimido. En favor de su aplicación, se ha manifestado que los nuevos comentarios sí serían aplicables en la interpretación de los tratados existentes, con fundamento en los principios generales de interpretación de los tratados internacionales consagrados en el artículo 31 del Convenio de Viena. Constituirían un instrumento de interpretación adicional e inmediato de los tratados, junto con su objeto, propósito, contexto y demás instrumentos contenidos en el anotado artículo.

Por oposición, se ha argumentado que dichos comentarios no podrían ser aplicables inmediatamente. Esto obedece a que no existían al momento de la celebración de los convenios en cuestión y, por consiguiente, no podrían formar parte del contexto de los mismos, como tampoco expresarían la verdadera intención original de los Estados en la celebración de estos convenios, ni tampoco podrían ser considerados como un acuerdo alcanzado por los Estados en relación con la conclusión de dichos acuerdos. En consecuencia, los tratados existentes deberían ser interpretados de conformidad con los comentarios existentes a la época de su celebración. Así las cosas, la interpretación de estos tratados quedaría congelada en el tiempo.

En este mismo sentido se ha expresado que los nuevos comentarios no aplicarían inmediatamente, dado que estos no plasmarían “la práctica que establece un acuerdo entre los Estados”, en relación con la interpretación de los tratados suscritos por aquellos países que no son miembros de la Ocde -el caso colombiano-, dado que ellos no forman parte de esta organización, aunque se les permita fijar su posición en el texto de los comentarios. Por su parte, la Ocde señala que los nuevos comentarios sí serían aplicables sobre los tratados concluidos por los Estados miembros, en la medida en que los comentarios no sean sustancialmente contrarios al texto de los tratados, puesto que expresan el consenso de los Estados miembros en la interpretación de dichos convenios. Sin embargo, cabe anotar que los comentarios en sí mismos no cuentan con la fuerza vinculante que permita su aplicación directa sobre los tratados sin observar los principios generales para la interpretación de los tratados internacionales.

No significaría lo anterior que la interpretación de los tratados quede “congelada” en el tiempo, ni que no pueda adaptarse a los nuevos retos que plantean los avances tecnológicos, puesto que dichos Comentarios podrían ser tenidos en cuenta como un medio subsidiario, en ciertos casos, de conformidad con el Art. 32 del Convenio de Viena.

De otra parte, y teniendo en cuenta que los tratados de doble imposición son adoptados mediante una ley ordinaria, podría argumentarse que su interpretación “dinámica” podría asemejarse a la de cualquier ley, aunque se trate de un tratado internacional incorporado en la legislación doméstica. Así, los nuevos comentarios podrían ser tenidos en cuenta a título de doctrina.

Por todo lo anterior, y dado que los Comentarios de la OCDE son preparados por las administraciones tributarias de los Estados miembros, sería importante conocer con claridad cuál es la posición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto de la aplicabilidad de los nuevos Comentarios, para efectos de la interpretación de los tratados de doble imposición existentes de Colombia, y así conocer cómo la DIAN interpretará estos convenios de ahora en adelante, considerando que el país está en el proceso de convertirse en miembro de la mencionada organización.

¿Consolidación de las declaraciones de renta?

By Derecho Tributario

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

En el contexto de los convenios de doble imposición, Colombia no puede gravar los beneficios empresariales obtenidos por un no residente colombiano (Persona Extranjera) a menos que hayan sido obtenidos mediante un EP en el país, cuya existencia se evalúa a la luz de los mencionados tratados. Por tanto, los beneficios empresariales obtenidos directamente por la Persona Extranjera no serán gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia. Igualmente, el principio anterior se predica respecto de la gravabilidad de los intereses, dividendos, regalías, ganancias ocasionales y otros ingresos -en algunos tratados-; sin embargo, en ciertos casos, Colombia puede gravar dichos ingresos o pagos sin necesidad de la existencia de un EP.

En vista de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3026 de 2013 mediante el cual reguló la forma en que los Ingresos deben ser declarados en Colombia. Así, en el caso de un EP, la Persona Extranjera deberá presentar una declaración del impuesto sobre la renta registrando los Ingresos atribuibles a su EP o sus EPs, respectivamente. Para el efecto, la Persona Extranjera deberá registrar en el Registro Único Tributario (“RUT”) cada EP que tenga en el país.

En el otro caso, la Persona Extranjera, en principio, deberá presentar declaración del impuesto sobre la renta en relación con los Ingresos percibidos directamente por esta, de acuerdo con los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario. Para ello, la Persona Extranjera deberá (i) registrarse en el RUT; y (ii) presentar la correspondiente declaración del impuesto, por ejemplo, cuando los Ingresos no fueron sometidos en su totalidad a la correspondiente retención en la fuente o cuando declare la enajenación de su inversión extranjera en el país. Ahora bien, cuando la Persona Extranjera deba presentar la declaración del impuesto sobre la renta y tenga uno o varios EPs en Colombia, “uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal”, a su elección, deberá presentar dicha declaración.

La posibilidad de que el EP de la Persona Extranjera presente la declaración del impuesto sobre la renta de esta última ha dado origen a dos posibles interpretaciones. La primera consiste en que la Persona Extranjera podría consolidar su declaración del impuesto sobre la renta con la declaración tributaria correspondiente de su EP. En este sentido, los Ingresos y las pérdidas atribuibles a unos y otros podrían ser “compensados” fiscalmente en la declaración consolidada del impuesto sobre la renta.

La segunda, que el presente columnista comparte, consiste en que no puede haber tal consolidación mediante la cual se mezclen los Ingresos y pérdidas obtenidos directamente por la Persona Extranjera con aquellos que son atribuibles al EP.

Lo anterior obedece a que el Decreto 3026 de 2013 no establece expresamente esta posibilidad, puesto que lo único que dispone es que, cuando la Persona Extranjera deba presentar su declaración tributaria y tenga un EP en el país, dicha declaración sea presentada a través de su EP sin señalar o permitir que, en esa misma declaración, puedan ser incluidos los Ingresos y/o pérdidas atribuibles al EP que da cumplimiento al deber formal de la Persona Extranjera.

Aunado a lo anterior, de la lectura de los artículos 9° y 10° del anotado Decreto no es claro si la Persona Extranjera deberá tener un RUT y/o Número de Identificación Tributaria independiente al de su o sus EPs, lo cual, en la práctica, podría dar origen a una serie de problemas operativos (i) al momento del registro de cada EP ante la DIAN, y (ii) en la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de cada una de estas.

Así las cosas, es importante que el Gobierno Nacional, por medio un Decreto o de doctrina de la DIAN, aclare o precise si en efecto 1) las Personas Extranjeras pueden consolidar sus declaraciones tributarias con aquellas correspondientes a la(s) de su(s) EP(s), y 2) si las Personas Extranjeras y su(s) EP(s) deben inscribirse y tener su propio RUT y NIT independiente, respectivamente.

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