Con ocasión a lo anterior, surgió -todavía vigente- el debate acerca de si, además del aumento temporal de la aludida tarifa del impuesto sobre la renta, las tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de dividendos, intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, explotación de propiedad industrial o know how fueron también incrementadas transitoriamente del 33% al 39%, 40%, 42% o 43% en los años gravables anotados.
Así las cosas, algunos practicantes argumentaron -todavía argumentan- que las tarifas de retenciones en la fuente señaladas sí aumentaron debido a que la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras fue incrementada temporalmente.
Lo expuesto en razón a que la práctica de las mencionadas retenciones en la fuente constituye el impuesto definitivo para las sociedades extranjeras, lo cual exime a estas entidades de la obligación de presentar la declaración de renta a las tarifas anotadas. Adicionalmente, estos practicantes adujeron que, tradicionalmente, cuando el legislador modifica la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras contenida en el artículo 240 del Estatuto Tributario, automáticamente se entienden modificadas las tarifas de retención en la fuente que constituyen el impuesto definitivo para este tipo de entidades.
Sin embargo, otros practicantes -incluyendo Philippi Prietocarrizosa y Uría desde enero de 2015- consideraron lo contrario. Lo anterior obedece básicamente a que la reforma tributaria, cuando modificó temporalmente la tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades extranjeras, no hizo lo mismo con las de las mencionadas retenciones en la fuente, dado que la ley no lo previó así expresamente.
Frente a este dicho, algunos practicantes podrían contrargumentar que la modificación temporal de las tarifas de retención en la fuente fue tácita. No obstante, este argumento sería desestimable en la medida en que las modificaciones de las tarifas tanto de los tributos como de las retenciones en la fuente -como mecanismos de recaudo anticipado de los impuestos- deben ser expresas, en virtud de los principios del tributo consagrados en la Constitución Política.
Ante la “aparente” falta de certeza acerca del incremento transitorio de las tarifas de retención en la fuente, la DIAN resolvió el presente debate mediante los Conceptos No. 11676 del 23 de abril del 2015 y No. 13001 del 28 del mismo mes. En ambos conceptos declaró que, en efecto, la última reforma tributaria modificó la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades extranjeras respecto a las rentas que deriven directamente, sin modificar las tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior.
Así pues, el presente debate aquí expuesto quedaría resuelto por parte de la Dian. Lo anterior, a mi juicio, debe ser observado por los agentes de retenedores para efectos de evitar (i) practicar retenciones en la fuente en exceso y que, por consiguiente, (ii) deban devolver sumas retenidas equivocadamente en favor de las sociedades extranjeras afectadas por dicha medida.