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Las monedas virtuales y su naturaleza tributaria - FT CONSULTANTS

Héctor Falla

Socio Fundador FTC

Artículo publicado originalmente en Asuntoslegales.com

*Director de la Unidad Tributaria de Araújo Ibarra.

La transformación de la economía producto de su digitalización ha implicado grandes cambios respecto de cómo las personas se relacionan desde el punto de vista comercial, particularmente en cómo llevamos a cabo las transacciones de compraventa de bienes y servicios, y cómo se pagan dichas transacciones en el espectro virtual.

Bajo este contexto, surgieron las monedas virtuales (“MV”), las cuales sirven como medio de pago, cuyas características principales consisten en que: implican una representación digital de valor, contienen o depositan un valor determinado, no tienen una existencia física, pueden ser transferidas dentro de una comunidad virtual determinada (por ej.: juegos de rol en línea para múltiples jugadores) o de manera global, carecen de control o regulación gubernamental y no causan comisiones bancarias, entre otras.

Debido a estas únicas características de las MV, los Gobiernos y las Administraciones Tributarias de distintos Estados se han ocupado en analizar su naturaleza jurídica junto con su correspondiente tratamiento fiscal.

Así, Colombia no ha sido ajena a este fenómeno; y, en ese sentido, la Administración Tributaria concluyó que las MV “no son dinero para efectos legales” -es decir que no integran la moneda corriente legal colombiana, ni se consideran divisas-, sino que son activos de naturaleza intangible, de conformidad con el Código Civil (“CC”). Por tanto, las MV no cuentan con una de las características intrínsecas de la moneda corriente legal colombiana, esta es, considerar las MV como un método de pago en efectivo que no da lugar a un suministro de bienes y/o servicios por sí mismo, bajo la perspectiva mercantil y tributaria.

En ese orden de ideas, y considerando que las MV son bienes intangibles, su transferencia en contraprestación de bienes o servicios constituirá una permuta -esto es, el cambio de una cosa por otra (art. 1955 del CC)-, como lo reconoció la Administración Tributaria australiana (https://bit.ly/1yYnO68). No obstante, cabe anotar que otras Administraciones Tributarias Nacionales, como la belga y la irlandesa, por ejemplo, consideran que “comercializar en bitcoins” constituye una actividad de servicios, posición que el presente Columnista no comparte.

Dicho esto, en Colombia, la realización de transacciones en MV en sí misma por parte de los residentes fiscales colombianos y sociedades nacionales tiene implicancias fiscales en materia del impuesto sobre la renta y complementario, dado que aquellos se encuentran sujetos al mencionado impuesto respecto de sus rentas de fuente mundial y activos ubicados tanto en el país como en el exterior; mientras que dicha transferencia podría tener efectos fiscales en materia del impuesto de industria y comercio (“ICA”), siempre que (1) las MV no tengan la condición de activos fijos y (2) se derive del ejercicio de una actividad industrial, comercial o servicios en una jurisdicción municipal o distrital, sin perjuicio de que los bienes y servicios en virtud de los cuales se transfieren las MV puedan causar el ICA por su parte.

Finalmente, en cuanto al IVA, la transferencia de MV implica la enajenación de activos intangibles, pero al no estar “asociados con la propiedad industrial”, dicha transferencia por sí misma no causaría el IVA. No obstante, el IVA se causaría con ocasión de la prestación de los servicios o enajenación de bienes por virtud de la cual se transfirieren las MV, siempre que se cumplan los supuestos de hecho para la generación del tributo.

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